La Corte IDH ha reconocido al cuidado como derecho humano autónomo, con tres dimensiones y principios de corresponsabilidad y solidaridad, exigiendo a los Estados políticas para garantizarlo y reducir desigualdades históricas.

Recientemente, la Corte IDH dio a conocer su Opinión Consultiva Nº 31, en la que analiza el alcance y contenido del derecho al cuidado a partir de una solicitud presentada por Argentina en enero de 2023. Este proceso consultivo tuvo una participación representativa, siendo el segundo más concurrido en la historia del tribunal; lo que evidencia la urgencia de otorgar a los cuidados un lugar central en las políticas para el desarrollo y la reducción de la pobreza.

Según la OIT, las mujeres realizan hasta tres veces más labores de cuidado que los varones. Esta división se traduce en dobles o triples jornadas que combinan responsabilidades familiares y laborales. En consecuencia, esta desigualdad, arraigada en estereotipos de género, ha provocado una sobrecarga que limita el acceso y ejercicio de otros derechos, relegándolas a la esfera doméstica y desvinculando a los varones de estas tareas.

Aunque este derecho ya contaba con respaldo constitucional en varios países de América Latina, el reconocimiento de su autonomía por parte de la Corte IDH marca un precedente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, estableciendo un estándar jurídico que facilita su implementación interna mediante políticas públicas específicas.

Autonomía del derecho al cuidado e interseccionalidad con otros derechos

El reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo en el marco de la Convención Americana constituye uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento de la Corte, ya que hasta el momento, el Derecho Internacional de los DDHH lo había interpretado como una dimensión implícita de otros derechos. Pero, mediante una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona, la Corte IDH determinó que el derecho al cuidado se desprende de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la CADH; de los artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI de la Declaración Americana; y de los artículos 34 y 45 de la Carta de la OEA.

Este reconocimiento no implica desvincularlo de los derechos citados. Por el contrario, la Corte IDH subraya su estrecha relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (arts. 1.1 y 24 CADH) y con el derecho a la vida digna (art. 4.1 CADH). Asimismo, destaca la necesidad de considerar su interacción con otras condiciones estructurales de vulnerabilidad, como la situación socioeconómica, la edad, la condición migratoria, la discapacidad, la identidad de género o la privación de libertad.

La autonomía del derecho al cuidado presenta así dos dimensiones, desde la perspectiva de la Corte IDH: la normativa, que protege condiciones materiales esenciales para el bienestar, sin las cuales se dificulta el ejercicio de otros derechos, y la funcional, que establece parámetros propios para orientar su implementación y exigibilidad en el ámbito interno.

Tres dimensiones del derecho al cuidado: cuidar, ser cuidado y autocuidarse

La Corte IDH entiende que el derecho al cuidado abarca la posibilidad de que toda persona disponga de tiempo, espacios y recursos para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar su proyecto de vida, conforme a sus capacidades y etapa vital. Sobre esta base, define tres dimensiones.

i. El derecho a recibir cuidados, que garantiza a toda persona en situación de dependencia una atención adecuada a su edad, grado de autonomía y necesidades específicas, orientada a asegurar una vida digna en sus aspectos físico, mental, espiritual y cultural, y que respete su autonomía, intimidad y dignidad.

ii. El derecho a cuidar, que reconoce a quienes realizan estas tareas –remuneradas o no, dentro o fuera del ámbito familiar– la posibilidad de desarrollarlas en condiciones seguras y libres de discriminación, con respeto a sus derechos humanos, bienestar integral y equilibrio entre la vida personal, familiar y laboral.

iii. El derecho al autocuidado, que protege tanto a las personas cuidadoras como a quienes reciben cuidados, garantizando que puedan atender sus propias necesidades y bienestar en todas sus dimensiones, con especial atención a las mujeres cuidadoras y a las personas mayores, bajo el principio de corresponsabilidad social y familiar.

Principios de corresponsabilidad y solidaridad

Uno de los elementos más innovadores de la Opinión Consultiva es la remisión al concepto africano “Ubuntu”, que puede traducirse como “yo soy porque nosotros somos” y que promueve el deber de tratar a las personas con justicia y equidad, reconociéndolas y considerando sus necesidades. Este enfoque se vincula directamente con los principios de corresponsabilidad y solidaridad.

La Corte IDH se ha referido al principio de corresponsabilidad como aquel que concibe los cuidados como una responsabilidad compartida entre familias, comunidad, Estado, sociedad civil y sector privado, a través de una red de cuidados adaptada a las necesidades de cada persona y basada en un reparto equitativo de tareas entre mujeres y varones. Mientras que el principio de solidaridad ha sido definido por el tribunal como la idea de una humanidad compartida, en la que sus miembros son interdependientes y cooperan sobre la base del respeto mutuo.

Ambos principios dotan de contenido al derecho al cuidado y establecen una doble obligación: garantizar atención adecuada a quienes la requieren y respaldar a quienes la brindan, asegurando que cuenten con condiciones dignas, reconocimiento de su labor y apoyos que reduzcan su carga.

Obligaciones estatales, medidas y políticas para su implementación progresiva

La Corte IDH, a su vez, destaca que los Estados deben respetar, garantizar y desarrollar progresivamente el derecho al cuidado mediante medidas legislativas, administrativas y de otra índole, conforme a los artículos 1.1 y 2 de la CADH. Esto implica organizar el aparato estatal y adecuar la normativa interna para reconocer que todas las personas tienen derecho a cuidar y ser cuidadas. Su implementación debe guiarse por el principio de desarrollo progresivo y por la protección de la dignidad, la autonomía personal y el proyecto de vida.

Para reforzar el cumplimiento de esta obligación, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley Modelo Interamericana de Cuidado prevén la creación de Sistemas Nacionales de Cuidados por parte de los Estados, que articulen instituciones públicas, privadas, comunitarias o mixtas, para reorganizar estas tareas bajo criterios de corresponsabilidad y equidad, y redistribuir la carga histórica que recae sobre las mujeres. Estos sistemas pueden implementarse sin necesidad de crear nuevas instituciones, mediante la regulación y el fortalecimiento de servicios ya existentes.

Asimismo, en materia de igualdad y no discriminación, la Corte IDH exige la adopción de medidas específicas para grupos en situación de vulnerabilidad, advirtiendo la discriminación interseccional derivada de factores como la edad, la pobreza, la maternidad o la pertenencia étnica. La distribución desigual del cuidado no remunerado, basada en estereotipos de género también constituye discriminación estructural y exige acciones afirmativas como sistemas de protección social, acceso a servicios públicos de calidad, reconocimiento de períodos de cuidado en la seguridad social y prestaciones no contributivas.

La Corte IDH también ha señalado que los Estados deben promover modalidades laborales para varones y mujeres compatibles con las responsabilidades de cuidado, sistemas de apoyo a cuidadoras, licencias de paternidad equiparables a las de maternidad y reformas educativas que erradiquen estereotipos y fomenten la corresponsabilidad familiar.

Conclusión

El desafío para los Estados es ineludible: transformar el estándar de derecho humano al cuidado en una realidad mediante la adopción de políticas públicas concretas, redistribuir de forma equitativa las responsabilidades para acabar con la feminización de la pobreza y desmantelar las estructuras que han hecho del cuidado un territorio de desigualdad histórica.

Los Estados, a partir de esta nueva OC, tienen la oportunidad histórica de repensar sus sistemas de cuidado, los cuales posibilitaron el funcionamiento de sus economías, profundizando la brecha de desigualdad entre géneros y clases sociales, y apostar por un modelo de desarrollo sostenible que no sea a costa de los derechos humanos de las mujeres ni de las clases empobrecidas. No es sin nosotras, es con nosotras.

ACERCA DE LA AUTORA

Rocío Giecco

Abogada en formación por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina), con trayectoria académica y de investigación en Derecho Internacional de los DDHH. Ex becaria del Instituto Berg en Europa y diplomada en DESCA (UBA).

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